CAPÍTULO V
De la Comisión del Honor y Justicia
ARTÍCULO TRIGESIMOSEGUNDO.- La Comisión de Honor y Justicia estará integrada por cinco miembros efectivos pertenecientes al Colegio, que serán nombrados por la Asamblea General a propuesta de los asistentes a la misma, mediante votación pública, en la inteligencia de que el primero de los designados fungirá como Presidente, el segundo como Secretario y los tres restantes como Vocales de dicha comisión. No podrán recaer en una misma persona los cargos de Consejero Directivo y de miembro de la Comisión de Honor y Justicia.
ARTÍCULO TRIGESIMOTERCERO.- Reformado el 14 de septiembre del año 2000 para quedar como sigue:
ARTÍCULO TRIGESIMOTERCERO.- Toda acusación hecha por escrito, por parte agraviada, deberá ser recibida por la Asamblea y ésta podrá turnarla a la Comisión de Honor y justicia, si así lo decidiere.
ARTÍCULO TRIGESIMOTERCERO, BIS.- La Comisión de Honor y Justicia conocerá de las acusaciones, que le radique la Asamblea, en contra de los integrantes del Colegio, por violaciones legales o estatutarias o por actos u omisiones que puedan acarrear deshonra o desprestigio a la Psicología o a El Colegio.
ARTÍCULO TRIGESIMOCUARTO.- Las acusaciones a que se refiere el artículo anterior deberán presentarse por escrito directamente y no por conducto de apoderado, ante el Presidente de la Comisión y en ellas se expresarán:
I.- El nombre y domicilio del acusador,
II.- El nombre y domicilio del acusador,
III.- La sanción cuya aplicación se solicite.
IV.- Los hechos en que se funde la acusación y,
V.- Las pruebas que se ofrezcan para el acreditamiento de los mismos.
ARTÍCULO TRIGESIMOQUINTO.- Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en el articulo anterior, el Presidente de la Comisión requerirá a la parte acusadora para que en el término de tres días aclare su acusación, con el apercibimiento de que si no lo hace, se le tendrá por desistido de la misma.
ARTÍCULO TRIGESIMOSEXTO.- Si la Comisión estima que hay elementos suficientes para dar curso a una acusación, la dará a conocer al acusado con entrega de una copia de la misma y de los documentos que con ella se acompañe, a fin de que en defensa de sus derechos y dentro de un plazo de cinco días formule su concentración, ofrezca pruebas y en general alegue lo que a su interés convenga.
La copia de la acusación, que deberá ser exhibida por el acusador, junto con copia de las documentales que se ofrezcan, se hará llegar personalemente al acusador por medio de oficio debidamente firmado por el Presidente y Secretario de la Comisión, acompañado de uno de los vocales de la misma se trasladará a dicho domicilio o al lugar donde se encuentre el acusador, para hacer la entrega de la acusación respectiva, asentándose razón de recibo en la copia del oficio y recabándose, asi mismo, la firma del asociado notificado o el razonamiento que proceda en caso de negativa.
ARTÍCULO TRIGESIMOSEPTIMO.- Una vez presentada la contestación o vencido el plazo concedido para tal efecto, sin necesidad de promoción de parte, la Comisión recibirá las pruebas ofrecidas y emitirá su dictamen en un plazo que no exceda de diez días a partir de la fecha en que concluya dicha recepción.
ARTÍCULO TRIGESIMOCTAVO.- Los integrantes del Colegio tienen la obligación de comparecer ante la Comisión de Honor y Justicia como testigos, cuando asi lo soliciten las partes interesadas en una acusación, salvo que exista causa justificada para ello, la cual será calificada por la propia Comisión de Honor y Justifica.
ARTÍCULO TRIGESIMONOVENO.- Todos los dictámenes que emita la Comisión de Honor y Justicia, deberán ser sometidos a la consideración de la Asamblea General de Asociados, la cual decidirá, en última instancia la aprobación o desaprobación de los mismos y las medidas a tomar, en su caso.
ARTÍCULO CUADRAGESIMO.- En la tramitación y resolución de las acusaciones a que se refiere este capítulo se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, relacionadas con los juicios sumarios, en lo que no se opongan a los presentes.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
De las Sanciones
ARTÍCULO CUADRAGESIMOPRIMERO.- Las sanciones que puede imponer el Colegio a sus integrantes son las siguientes:
I.- Amonestación;
II.- Suspensión temporal de derechos, que no podrá exceder de treinta Días;
III.- Destitución de cargo o comisión; y
IV.- Expulsión.
ARTÍCULO CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Reformado el 14 de septiembre del año 2000 para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUADRAGESIMOSEGUNDO.- De manera enunciativa pero no limitativa, serán causas de amonestación escrita:
I.- Dejar de asistir, sin causa justificada a juicio de la asamblea, a tres o más Asambleas Generales, sean ordinarias y/o extraordinarias.
II.- No asistir a dos o más eventos especiales, culturales y/o de trabajo kque organice el Colegio.
III.- Dejar de pagar las cuotas ordinarias durante dos o más meses consecutivos.
IV.- Los demás casos que afecten a los fines y/o intereses legítimos del Colegio, que determine la Asamblea y no tengan señalada una sanción específica, previa acusación escrita de parte agraviada.
ARTÍCULO CUADRAGESIMOTERCERO.- Reformado el 14 de septiembre del año 2000 para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUADRAGESIMOTERCERO.- De manera enunciativa pero no limitativa, serán las causas de suspención temporal de derechos:
I.- Reincidir en las faltas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo que antecede entendiéndose por reincidencia el acumular una o más faltas a las comprendidas en la citada fracción I, así como tener una tercera o posterior inasistencia a los eventos citados en la fracción II mencionada, o dejar de cubrir una tercera o posterior cuota ordinaria, en forma consecutiva. En los tres casos, salvo que medie causa justificada, a juicio de la Asamblea.
II.- No pagar las coutas extraordinarias fijadas por la asamblea, dentro de los treinta días siguientes a cuando se estableció su pago, salvo causa justificada, a juicio de la asamblea.
III.- Negarse, sin causa justificada, a juicio de la asamblea a comparecer y declarar como testigo en los asuntos competencia de la Comisión de Honor y Justicia.
IV.- Los demás casos que afecten a los fines y/o intereses legítimos del Colegio, que determine la Asamblea y no tengan señalada una sanción específica, previa acusación escrita de parte agraviada.
ARTÍCULO CUADRAGESIMOCUARTO.- Reformado el 14 de septiembre del año 2000 para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUADRAGESIMOCUARTO.- De manera enunciativa pero no limitativa, serán causas de destitución de cargo o comisión:
I.- Incumplir, en forma grave, a juicio de la asamblea, en las funciones asignadas como miembro del Consejo Directivo, de una Coordinación de Area o Comisión.
II.- Abandonar, sin causa justificada, a juicio de la asamblea, el cargo que se le haya conferido tanto en el Consejo Directivo, Coordinación de Area o alguna diversa Comisión.
III.- No presentar la renuncia en el plazo y casos a que se refieren los Articulos Vigésimocuarto y Vigésimoquinto de los presentes Estatutos.
IV.- Los demás casos que afecten a los fines y/o intereses legítimos del Colegio, que determine la Asamblea y no tengan señalada una sanción específica, previa acusación escrita de parte agraviada.
ARTÍCULO CUADRAGESIMOQUINTO.- Reformado el 14 de septiembre del año 2000 para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUADRAGESIMOQUINTO.- De manera enunciativa pero no limitativa, serán causas de expulsión:
I.- Incurrir el asociado en actos de corrupción, ignorancia inexcusable, prepotencia o en cualquier acto u omisión que deshonre o desprestigie al Colegio y/o al ejercicio de la psicología.
II.- No acatar las decisiones o acuerdos de la Asamblea, si con motivos de ello se causa un daño o perjuicio al Colegio o es motivo de deshonra y desprestigio para el mismo.
III.- Los demás casos que afecten a los fines y/o intereses legítimos del Colegio, que determine la Asamblea y no tengan señalada una sanción específica, previa acusación escrita de parte agraviada.
Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.